ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR LA BAJA, POR CAUSAL DE MANTENIMIENTO O REPARACIÓN ONEROSA en...
"Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad"
"Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad"
El Gobierno Regional de Cajamarca como entidad pública que tiene por misión lograr el desarrollo sostenible del departamento de Cajamarca lo cual está íntimamente ligado al cuidado del medio ambiente. Y en calidad de tercero coadyuvante de la parte demandada, manifestamos nuestro desacuerdo en los siguientes términos:
a) El Tribunal Constitucional ha basado su decisión en el test de competencia y de restricción de ciertos derechos individuales y no en un test de ponderación de los derechos donde los derechos colectivo deben primar sobre los derechos individuales, manifestando falta de congruencia respecto a las funciones que tenían los gobiernos locales hasta antes de la emisión del Decreto Supremo 015-2007-AG, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de marzo de 2007, norma con la que se elimina la competencia de los Gobiernos Locales sobre la creación de Áreas de Conservación Municipal.
b) De otro lado, hace una interpretación restrictiva del articulo 73 de la ley Orgánica de Municipalidades, puesto que ni quisiera se detiene en analizar e interpretar el literal (d) de la misma norma en la que se indica taxativamente que es competencia y función de las municipalidades el de “emitir las normas técnicas generales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo así como sobre protección y conservación del ambiente” (lo subrayado y en negrita es nuestro).
c) En el fallo no se advierte la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que privilegia el derecho particular referido a la libertad de empresa sobre un derecho de indiscutible interés público y de titularidad colectiva, quebrando el espíritu de la Constitución Política de un Estado de derecho donde se administra justicia orientada a buscar la armonía con el interés social buscando el bien común.
d) En este punto recogemos lo manifestado en el voto singular Ernesto Blume Fortini en el extremo de que la demanda debió declarase INFUNDADA, puesto que no lesiona derechos fundamentales ya que dicha sentencia no hace otra cosa que adoptar una posición jurisprudencial notoriamente centralista, pues la Ordenanza Municipal cuestionada se dio sobre una facultad habilitada en la Constitución y en las normas del bloque de constitucionalidad en lo concerniente con las áreas de conservación municipal, es decir dicha norma local se emitió al amparo de lo establecido en el Decreto Supremo N° 038-2001-AG que en su momento reglamento la Ley N° 26834 o Ley de Áreas Naturales Protegidas, que a entender de lo expresado en la sentencia esta habría desaparecido con su derogación.
Finalmente es necesario inferir que el Tribunal Constitucional, interprete supremo de la constitución quien a través de fallo de esta naturaleza esta poniendo en serio riesgo la protección del medio ambiente y la afectación irreversible de los pocos cuerpos de agua que son vitales para la existencia humana en zonas como las laguna de Alto Perú y la zona de pozo seco, así se está poniendo en riesgo el proceso de descentralización respecto a funciones y competencias de gobiernos subnacionales respecto a la protección y cuidado del Medio Ambiente.
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