De acuerdo al Artículo 44º de la Constitución Política del Perú es deber del Estado la protección de los derechos fundamentales, la seguridad de la población, el bienestar general; por consiguiente la potestad sancionadora es vital para cumplir dichas funciones en tanto se generan se recrimina a
aquellos que actúen ilícitamente en detrimento de un bien jurídicamente protegido.
De la misma manera, para que dicha potestad sancionadora sea legalmente ejercida, debe
atenerse a los límites constitucionales. Tal como recoge la Resolución del Tribunal Constitucional
en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, “los principios de culpabilidad,
legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no
sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo
sancionador (…)”.
En ese sentido, la potestad sancionadora debe cuidar de sujetarse a los principios reconocidos en
el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, a saber: i) Principio de
Legalidad; ii) Debido procedimiento; iii) Razonabilidad; iv) Tipicidad; v) Irretroactividad; vi) Concurso de Infracciones; vii) Continuación de infracciones; viii) Causalidad; ix) Presunción de licitud; y, x) Non bis in idem.