La competencia puede ser definida como la titularidad sobre una serie de potestades públicas
respecto de unas materias, servicios o fines públicos determinados; es decir, la capacidad que
corresponde a cada órgano de un ente público para decidir o actuar respecto de una serie de
materias que le son atribuidas para su gestión.
Para efectos prácticos, las competencias ambientales pueden ser divididas en dos grandes grupos
fundamentales, repartidos en los diferentes estamentos del Gobierno Central, Regional y Local. De
un lado, se tienen las facultades incursas en la definición de la politica ambiental, en la regulación
normativa e interpretación de los alcances de las disposiciones con contenidos ambientales; de
otro lado se tienen las facultades de supervisión, fiscalización y sanción.
Estas competencias no solo son compartidas sino que muchas veces pueden encontrarse
dispersas en diversos organismos estatales. No es extraño que aquel que dicte los requisitos
ambientales aplicables a alguna actividad no sea aquel que determine si el titular de dicha
actividad viene o no cumpliendo tales obligaciones; o que las disposiciones ambientales nacionales
se superpongan con las regionales y locales.
La Ley General del Ambiente – Ley Nº 28611, en concordancia con lo señalado por el Decreto
Legislativo N° 757 – Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, señala que los
ministerios y sus respectivos organismos públicos descentralizados, así como los organismos
regulatorios o de fiscalización, ejercen funciones y atribuciones ambientales sobre las actividades y
materias señaladas en la Ley. Asimismo, señala que las autoridades sectoriales con competencia
ambiental, coordinan y consultan entre sí y con las autoridades de los gobiernos regionales y
locales, con el fin de armonizar sus políticas, evitar conflictos o vacíos de competencia y responder
a los objetivos señalados en la Ley y el Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
Las reglas para la asignación de competencia ambiental las estableció inicialmente el Decreto
Legislativo N° 757 y sus criterios son vigentes hasta la actualidad. Cabe recordar que según el
Decreto Legislativo 757, la gestión ambiental tiene carácter transectorial, es decir son los
Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a
las actividades que desarrollan las empresas sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a
los Gobiernos Regionales y Locales conforme a lo dispuesto en la Constitución Política. (Texto
según la modificación dispuesta por la Novena Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734-
Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía (OSINERG) y en caso de que la empresa
desarrollará dos o más actividades de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial
competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores
ingresos brutos anuales.
De acuerdo con su Ley de Creación, la función central del Ministerio del Ambiente es formular,
planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional del ambiente aplicable
a todos los niveles de gobierno. Tiene competencia exclusiva para regular, supervisar y fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones ambientales que se realizan en las Áreas Naturales Protegidas a
través del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas – SERNAP; y a través del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental tiene competencias para fiscalizar aleatoriamente el
cumplimiento de las obligaciones de los titulares de actividades, así como fiscalizar que los
organismos competentes se encuentren ejerciendo adecuadamente sus competencias
ambientales.